PCV introduce ante el CNE recurso jerárquico para demandar revisión de Adjudicación y proclamación de diputados

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Ciudadana:

Dra. Indira Maira Alfonzo Izaguirre,

Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE)

Su Despacho.

Nosotros, OSCAR RAMÓN FIGUERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.514.611, en mi condición de Secretario General y representante legal del PARTIDO COMUNISTA DE VENEZUELA, (PCV), según se evidencia del Boletín XV-001 del I Pleno del Comité Central de Partido Comunista de Venezuela del cual consignamos en copia simple marcada con la letra “A”; YUL JABOUR TANNOUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.958.404, en mi condición de agraviado, postulado a candidato diputado lista por el Distrito Capital a la Asamblea Nacional en las elecciones del 6 de diciembre 2020, según se evidencia de acta signada serial AN20-01-00-00-1-00009-0080180, la cual consignamos en copia simple marcada con la letra “B”; debidamente asistidos por el profesional del derecho JUAN RAFAEL PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-243.709, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 912 y de este domicilio; todos los antes nombrados con domicilio procesal en Esquina San Pedro a San Francisquito, Calle Jesús Farías, Edificio Cantaclaro, PB, Parroquia San Juan, Caracas; ante usted con el debido respeto ocurrimos para interponer Recurso Jerárquico establecido en el art 203 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, contra el acto de adjudicación y proclamación de las diputadas y los diputados electos a la Asamblea Nacional el pasado domingo 06 de diciembre de 2020 para el período 2021-2026, por parte del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , a través por su presidenta, la ciudadana Dra. INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE, debido a las razones que se señalan a continuación:

CAPITULO PRIMERO

SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de Junio de 2020, mediante Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00068/2020, del expediente N° 20-0215, decide en su dispositiva lo siguiente:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa incoada por los ciudadanos JAVIER BERTUCCI, CLAUDIO FERMÍN, TIMOTEO ZAMBRANO, FELIPE MUJICA, LUIS AUGUSTO ROMERO, RAFAEL MARIN, JUAN CARLOS ALVARADO Y SEGUNDO MELENDEZ, asistidos por el abogado Francisco Matheus.

SEGUNDO: Que ADMITE la demanda incoada.

TERCERO: Que la causa constituye un asunto DE MERO DERECHO.

CUARTO: Que el desacato de la Asamblea Nacional se mantiene de forma ininterrumpida, razón por la que todos los actos y todas las actuaciones emanadas de dicho Órgano y de cualquier otra persona jurídica o natural, relacionados con el proceso de designación de los funcionarios o funcionarias para ocupar los cargos de rectores y rectoras, principales y suplentes, del Consejo Nacional Electoral, carecen de validez, eficacia y existencia jurídica y son nulos de nulidad absoluta.

QUINTO: CON LUGAR la demanda por omisión inconstitucional de la Asamblea Nacional de designar a los integrantes del Consejo Nacional Electoral (CNE).

SEXTO: Se ORDENA al Consejo Nacional Electoral (CNE) convocar los comicios para elegir a los diputadas y diputados de la Asamblea Nacional, cuyo mandato expira el 4 de enero de 2021.

SÉPTIMO: Se DESAPLICAN con efectos erga omnes los artículos 14, 15, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182 y 186 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

OCTAVO: ORDENA al Consejo Nacional Electoral (CNE) que, como consecuencia de la desaplicación declarada, PROCEDA A ASUMIR EL DESARROLLO NORMATIVO pertinente, de conformidad con los lineamientos señalados en el presente fallo.

NOVENO: Se declaran los efectos EX NUNC del presente fallo.

Como puede observar ciudadano Juez, en dicha sentencia se ordena por omisión legislativa por la asamblea nacional en desacato, convocar a las elecciones de los diputados a dicha asamblea nacional, cuyo mandato expira el 04 de enero de 2021, así como la desaplicación de los artículos 14, 15, 174, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182 y 186 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, realizándolo de la siguiente manera:

Establecido lo anterior, la Sala pasa a examinar el otro petitorio de los solicitantes, referido a  la necesidad de establecer los parámetros normativos a fin de procurar que los electores “…restauren su confianza en las instituciones y reconozca en el voto la herramienta más útil para el desarrollo democrático…”, para lo cual se requiere, a criterio de los solicitantes, la modificación de algunas normas de la Ley de Procesos Electorales, a fin de adecuarlas a los principios constitucionales de personalización del sufragio y la representación proporcional, establecidos en el artículo 63 del Texto Fundamental.  De igual forma, plantearon la necesidad de modificar las normas referidas al sistema electoral y de elección de los representantes indígenas previsto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, con el propósito de “garantizarse la voluntad de la expresión soberana indígena al momento de seleccionar su representación ante la Asamblea Nacional, procurando la aplicación más idónea del mecanismo que refleje en justicia su decisión popular, acorde con la voluntad decisora de sus pueblos y comunidades”.

Al respecto, esta Sala observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, existe un sistema electoral paralelo para la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional, de los consejos legislativos, de los concejos municipales y demás cuerpos colegiados de elección popular. Por una parte, se aplica la personalización del sufragio para los cargos nominales y la representación proporcional para los cargos elegidos mediante lista. Con ello, la normativa electoral pretende garantizar los principios de personalización del sufragio y de representación proporcional, en los términos previstos por el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:

Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional”.

Por su parte, el artículo 186 del Texto Fundamental establece:

Artículo 186. La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país.

Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas.

Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres.

Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo proceso”.

Ahora bien, tal como lo ha señalado la doctrina, “Los sistemas electorales contienen, desde el punto de vista técnico, el modo según el cual el elector manifiesta a través del voto el partido o el candidato de su preferencia, y según el cual esos votos se convierten en escaños” (DieterNohlen: Sistemas electorales y partidos políticos, Universidad Autónoma de México, Fondo de Cultura Económica, México, 1994, p. 34).

Así, al constituirse Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna a la democracia como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico, tal como lo prevé el artículo 2 del Texto Fundamental, el derecho a la participación política de todos los ciudadanos y ciudadanas que reconoce el artículo 62 Constitucional, cuando se ejerce a través de sus representantes elegidos, la escogencia de éstos debe realizarse a través de comicios celebrados de conformidad con los extremos previstos en la propia  Constitución, tal como se señala en los preceptos constitucionales citados.

Por su parte, el artículo 293, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena que “Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional”.

Así pues, para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional referido a la aplicación de ambos principios (personalización del sufragio y representación proporcional) en cuanto a la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional y demás cuerpos colegiados de elección popular, nuestro sistema electoral está configurado como un “sistema electoral paralelo”, en los términos previstos por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, según el cual:

Artículo 8. Para la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional, de los consejos legislativos de los estados, de los concejos municipales, y demás cuerpos colegiados de elección popular, se aplicará un sistema electoral paralelo, de personalización del sufragio para los cargos nominales y de representación proporcional para los cargos de la lista. En ningún caso, la elección nominal incidirá en la elección proporcional mediante lista”.

De esta manera, el legislador pretendió cumplir con el mandato establecido en los artículos 63 y 186 de la Constitución, al establecer el sistema de personalización del sufragio a través de la escogencia de los representantes en circuitos nominales, conformados según el índice poblacional; y de representación proporcional, mediante un sistema de listas cerradas y bloqueadas, conducente a garantizar la representación proporcional.

De igual forma, a los fines de la distribución del número de curules que se elegirán a través del sistema de personalización del sufragio y de cuántos se elegirán por el sistema de representación proporcional, los artículos 14, 15 y 16 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales establecen lo siguiente:

Artículo 14. Cuando el número de diputadas y diputados, legisladoras y legisladores de los estados y concejalas y concejales a elegir, sea igual o mayor a diez, se elegirán tres cargos por lista, según el principio de representación proporcional. El número restante de cargos se elegirá en circunscripciones nominales según el principio de personalización”.

Artículo 15. Cuando el número de diputados y diputadas, legisladores y legisladoras de los estados y concejalas y concejales a elegir, sea igual o menor a nueve, se elegirán dos cargos por lista, según el principio de representación proporcional. El número restante de cargos se elegirá en circunscripciones nominales según el principio de personalización”.

Artículo 16. La electora o el elector tiene derecho a votar por tantos candidatos o candidatas como cargos nominales corresponda elegir en su correspondiente circunscripción electoral, y, además, por una de las listas postuladas por las organizaciones con fines políticos o los grupos de electoras y electores”.

Como se puede apreciar de los preceptos transcritos, nuestro sistema electoral paralelo implica que cada tipo de sufragio se rige por reglas distintas. En el sistema que garantiza la personalización del sufragio, los escaños se adjudican en diferentes segmentos, denominados circuitos, a aquellos candidatos que obtuvieron la mayoría absoluta de los votos; mientras que en el sistema que garantiza la representación proporcional, las curules se asignan mediante una fórmula distributiva prevista en el artículo 20 de la Ley de Procesos Electorales en los términos siguientes:

Artículo 20. Para la adjudicación de los cargos a elegir mediante lista, se procederá de la manera siguiente:

1. Se anotará el total de votos válidos obtenidos por cada lista y cada uno de los totales se dividirá entre uno, dos y tres, según el caso.

2. Se anotarán los cocientes así obtenidos para cada lista en columnas separadas y en orden decreciente, encabezado por el total de votos de cada uno, o sea, el cociente de la división entre uno, dos y tres, según el caso.

3. Se formará luego una columna final, colocando en ella en primer término el más elevado entre todos los cocientes de las diversas listas y a continuación los que le sigan en magnitud cualquiera que sea la lista a la que pertenezcan, hasta que hubieran en columnas tantos cocientes como cargos deban ser elegidos. Al lado de cada cociente se indicará la lista a que corresponde, quedando así determinado el número de puestos obtenidos por cada lista.

4. Cuando resultaren iguales dos o más cocientes en dos listas no idénticas en concurrencia por el último cargo por proveer, se dará preferencia a aquella organización con fines políticos o grupo de electoras y electores que haya obtenido el mayor número de votos y en caso de empate se decidirá por la o el que haya sido postulado o postulada primero.

5. Si un candidato nominal es elegido por esa vía y está simultáneamente ubicado en un puesto asignado en una lista, la misma se correrá hasta la posición inmediatamente siguiente”.

Ahora bien, como se ha establecido, nuestro régimen electoral, al contemplar sistemas paralelos que involucran dos votos y dos reglas de adjudicación de escaños, atiende a la exigencia del artículo 63 constitucional, al garantizar la personalización del sufragio y la representación proporcional. No obstante, esta Sala Constitucional advierte que los artículos 14 y 15 de la Ley de Procesos Electorales, antes transcritos, al señalar los parámetros para realizar la distribución de los cargos a ser elegidos tanto por lista, como en las circunscripciones nominales, establecen que cuando el número de diputados, legisladores o concejales a elegir, según el caso, sea igual o mayor a diez (10), se elegirán tres (3) cargos por listas y el resto por el sistema personalizado. Y, en el caso de resultar menor a diez (10) la cantidad de escaños, la distribución será de dos (2) por lista y el resto por elección nominal.

La fórmula legal de distribución entre la cantidad de escaños que se eligen mediante el sistema de personalización del sufragio y el de representación proporcional propende a la elección de un setenta por ciento (70%) de los cargos a través del sistema mayoritario, lo que se traduce en un reparto de las bancas entre quienes participan en la contienda electoral que pudiera no cubrir las expectativas de representación y participación de los electores y, en consecuencia, nuestros órganos colegiados de representación política no expresarían a cabalidad la opinión del electorado.

Si bien es cierto que garantizar el principio de personalización del sufragio resulta fundamental, por cuanto permite al elector conocer nominalmente a los candidatos y ejercer de manera más consciente su derecho al sufragio, la representación proporcional también resulta primordial para la concreción del pluralismo político como valor superior del ordenamiento jurídico, en los términos previstos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Sala Constitucional considera que el sistema electoral paralelo que estatuye la Ley Orgánica de Procesos Electorales para elegir los cargos de los cuerpos colegiados de representación política, produce efectos distintos, ya que, según la fórmula mayoritaria que se aplica en el sistema de voto personalizado en circuitos nominales, los sufragios que se emiten a favor de los candidatos que no obtienen la mayoría, no logran representación alguna ante el órgano legislativo, por cuanto prevalece el valor cuantitativo del número de sufragios emitidos a favor del candidato ganador, sobre el valor político de los votos logrados por los candidatos que obtuvieron menos votación. En cambio, según la fórmula proporcional, todos los sufragios se toman en cuenta, incluyendo el de aquellos que no forman parte de la mayoría de las preferencias electorales.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer los parámetros dentro de los cuales el legislador debe configurar el sistema electoral, garantizando tanto la personalización de sufragio como la representación proporcional, no debe obviar que también corresponde a este sistema la construcción de los medios que permitan establecer, a través del voto, el víncu­lo entre los ciudadanos y sus representantes.

En este sentido, se advierte que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cita a la democracia y al pluralismo político como uno de sus valores superiores del ordenamiento jurídico a propugnar por parte del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que el legislador se encuentra obligado a convertir estos valores en regla de derecho al momento de establecer, como en el presente caso, la normas que conforman el sistema electoral.

Así, la proclamación constitucional de la democracia y del pluralismo político como valores superiores exige al legislador establecer las mejores condiciones para su realización efectiva, sobre todo cuando esta se encuentra vinculada a la representación política como expresión de la democracia.

En el caso de los diputados y diputadas que integran la Asamblea Nacional, los cuales de conformidad con el artículo 201 de la Constitución “son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto”, es imperativo garantizar a la ciudadanía el derecho a concurrir (principio de concurrencia que sustenta, entre otros el hecho constitucional de que la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal Descentralizado) postulando candidatos a los procesos electorales por iniciativa propia o mediante las asociaciones políticas (artículo 67 in fine) que permita asegurar que la consagración constitucional de las organizaciones con fines políticos y su habilitación para postular candidatos en los comicios para elegir los cargos de representación popular, constituya una expresión de la democracia y del pluralismo político que no puede ser ignorada por el legislador.

De esta forma, la importancia del reconocimiento constitucional de las organizaciones con fines políticos y la protección que a su conformación y funcionamiento interno otorga el artículo 67 del Texto Constitucional, se hace en función de que su existencia resulta esencial para el Estado democrático y el pluralismo político. Las organizaciones con fines políticos, en cuanto concurren a la manifestación de la voluntad popular, ejercen una cierta función pública en las democracias en las cuales, como la nuestra, existen órganos colegiados de representación política, por cuanto ellas sirven de cauce de expresión de un sector del electorado, en el marco del derecho, sagrado e inviolable, como es el del sufragio.

En otro orden de ideas, esta Sala Constitucional advierte que el artículo 186 del Texto Fundamental establece, por una parte, la base demográfica del uno coma uno por ciento (1,1%) del total de la población del país, para determinar el número de escaños que tendrá la Asamblea Nacional, a la cual se le debe agregar tres (3) curules por cada estado, tres (3) por el Distrito Capital y tres (3) en representación de los pueblos indígenas, en los términos que se transcriben a continuación:

Artículo 186. La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país.

Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas.

Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres.

Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo proceso”.

De esta forma, los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, de manera simultánea, ostentan la representación territorial por la entidad federal y la representación popular, condición que se reitera en el artículo 201 del Texto Constitucional, al señalar que “Los diputados o diputadas son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, no sujetos o sujetas a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional es personal”.

Así pues, el constituyente, para establecer la cantidad de cargos a elegir para diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en virtud de nuestro sistema parlamentario unicameral y para satisfacer la representación territorial que exige nuestra condición de Estado federal descentralizado en los términos previstos en el artículo 4 constitucional, armonizó dos criterios de representación diferentes. Por un lado, el criterio demográfico y, por otro, el criterio territorial. Así, cuando se calcula el número de curules sobre la base poblacional del uno coma uno por ciento (1,1%), se busca que la representación parlamentaria sea proporcional a la cantidad de habitantes del país, de conformidad con las cifras y proyecciones del censo nacional de población. Mientras que el criterio territorial supone la igualdad de representación para cada entidad federal.

En desarrollo del precepto constitucional, el artículo 10 de la Ley de Procesos Electorales dispone lo siguiente:

Artículo 10. En cada estado y en el Distrito Capital, se elegirán tres diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, más un número de diputados y diputadas igual al resultado de dividir el número de su población entre una base de población igual al uno coma uno por ciento (1,1%) de la población total del país”.

Así pues, sobre la base de la representación territorial que deviene de ser un Estado federal descentralizado y de la adecuada representación proporcional de la población, la Constitución y la Ley Orgánica de Procesos Electorales establecen la fórmula para determinar el número de diputados y diputadas a elegir por cada entidad federal.

En tal sentido, el número de representantes territoriales resulta invariable para para todas las entidades federales, independientemente del número de su población; pero los representantes de la población variarán según el dato demográfico, es decir, la cantidad de diputados que resulte de dividir el número de la población de cada entidad federal entre una base de población igual al uno coma uno por ciento (1,1%) de la población total del país.

De esta forma, siendo que Venezuela está territorialmente conformada por 23 estados y un Distrito Capital, el número de diputados a la Asamblea Nacional que corresponden a la representación territorial es de 72.  A esta cantidad de diputados se deben sumar el número obtenido al aplicar la fórmula establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que corresponde a la base poblacional de cada entidad federal, además de los tres (3) diputados que conforman la representación de los pueblos indígenas.

Al respecto, esta Sala Constitucional cree conveniente incorporar en el sistema electoral, además de los principios de la concurrencia, personalización del sufragio y la representación proporcional, los valores constitucionales del pluralismo político, de la participación popular y del ajuste del número de representantes del órgano legislativo  en función del incremento demográfico de la población del país. Estos principios se encuentran expresamente reconocidos en los artículos 2, 4, 5, 6, 62, 63 y 70 del Texto Constitucional.

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional considera que un Estado democrático y social de derecho y de justicia que proclama a la democracia y al pluralismo político como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico, debe ser congruente con su sistema electoral. Por lo tanto, es constitucionalmente incompatible que la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en sus artículos 14 y 15, paute que los cargos que se elegirán por lista, según el principio de representación proporcional, serán solo tres (3) o dos (2), según el número de diputados a elegir y que el resto se elegirá en circunscripciones nominales por mayoría, ya que, de esta manera, se establece una proporción entre ambos sistemas de elección equivalente al setenta por ciento (70%) para el voto personalizado y treinta por ciento (30%) para la representación proporcional, lo cual disminuye la posibilidad de que las organizaciones con fines políticos que no cuenten con la mayoría de las preferencias electorales, tenga mayores posibilidades de ocupar escaños en los órganos colegiados de representación política, lo que afecta al pluralismo político como valor superior del ordenamiento jurídico, situación que constituye una contravención a lo dispuesto en los artículos 2, 5, 6, 62, 63 y 70  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta Sala Constitucional propone que el porcentaje para elección de los candidatos nominales y el correspondiente a la elección por representación proporcional, sea modificado por el Consejo Nacional Electoral mediante la normativa reglamentaria con fundamento en los lineamientos establecidos en el presente fallo.  Así se declara.

En esta sentencia la sala desarrolla los principios fundamentales del proceso electoral rescatando la Representación Proporcional y por ende el pluralismo político y dando preponderancia a los artículos constitucionales 2, 5, 6, 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica la Ley Orgánica de Procesos Electorales para garantizar los principios constitucionales y ordena al Consejo Nacional Electoral a que asuma el desarrollo normativo con los lineamientos pertinentes de la representación proporcional y el pluralismo político.

Lo que hoy nos trae acá, para interponer el presente Amparo Constitucional por violación a los artículos 2, 5, 6, 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son las NORMAS ESPECIALES PARA LAS ELECCIONES A LA ASAMBLEA NACIONAL PERIODO 2021-2026; es decir, la Resolución N° 200630-0015 de fecha 30 de junio de 2020, emitidas en los siguientes términos:

Artículo 1. Objeto de las Normas. De conformidad con los lineamientos impartidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de junio de 2020, contenidos en la Sentencia Nro. 0068, el proceso electoral destinado a proveer los escaños de la Asamblea Nacional para el período legislativo 2021-2026, se sujetará a las normas especiales previstas en el presente Reglamento, quedando en lo demás vigente la aplicación de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, su Reglamento General y las demás normas dictadas por esta autoridad electoral.

Artículo 2. Principios fundamentales. De conformidad con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la interpretación y aplicación de las presentes Normas estará sujeta a los siguientes principios:

a. Pluralismo político y participación, mediante los cuales en caso de duda o incertidumbre se favorecerá la solución que propicie la efectiva participación de las diversas fuerzas y organizaciones con fines políticos en el proceso electoral, sin perjuicio de lo expresamente establecido en las presentes Normas;

b. Incremento del número de integrantes de la Asamblea Nacional, según lo cual se favorecerá el incremento del número de diputados o diputadas si de la aplicación en conjunto de las presentes Normas y de la correspondencia entre la base de población y el número de escaños, es menester adicionar algún cargo para el proceso electoral elecciones parlamentarias 2020;

c. Equilibrio y ponderación recíproca entre el sistema de elección de cargos nominales y el sistema de elección proporcional de cargos lista.

Artículo 3. Sistema electoral paralelo. El sistema destinado a la provisión de escaños de la Asamblea Nacional es el sistema electoral paralelo, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de los Procesos Electorales, consistente en la elección por mayoría relativa de votos para los cargos nominales, y de elección proporcional, para los cargos de las listas, mediante votación universal, directa y secreta en ambos casos.

Para la provisión de los cargos correspondientes a los diputados y diputadas indígenas, se aplicará el método y procedimiento especiales consagrados en el Reglamento que dicte el Consejo Nacional Electoral.

Artículo 4. Composición de escaños de la Asamblea Nacional. De conformidad con el artículo 186 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, singularmente, con base en la doctrina constitucional de la Sentencia Nro. 0068, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Asamblea Nacional quedará integrada de la siguiente forma:

a) Por diputados y diputadas nominales, elegidos en cada entidad federal, según una base poblacional del 1,1 % de la población total del país.

b) Por diputados y diputadas elegidos mediante listas en cada entidad federal, según una base poblacional del 1,1% de la población total del país.

c) Por el número resultante de la sumatoria de tres diputados o diputadas por cada entidad federal; y

d) Por tres diputados o diputadas representantes indígenas, según el método y procedimiento especiales previsto en el Reglamento especial que se dicte al efecto.

En ningún caso la lista regional podrá ser menor de tres (3) diputados, independientemente de la base poblacional de la entidad federal correspondiente. En los casos en que en una entidad federal, sea necesario añadir uno (1) o dos (2) cargos para conformar la lista de tres (3), se añadirán igual número de cargos a elegir por la vía nominal.

Queda establecido, asimismo, que en ningún supuesto el número de cargos a elegir mediante lista en cada entidad federal, será mayor que el número de cargos a elegir por la vía nominal.

En consecuencia, el número y distribución de cargos por cada entidad federal, así como el número de puestos a elegir en la Lista de Adjudicación Nacional, quedará de la siguiente forma:

Estado Población Diputados por Estados Nominales Lista
Dtto. Capital 2.243.112 13 8 5
Anzoategui 1.797.203 11 7 4
Apure 575.401 6 3 3
Aragua 1.997.570 12 7 5
Barinas 1.050.491 7 4 3
Bolivar 1.653.515 10 6 4
Carabobo 2.632.477 16 10 6
Cojedes 427.532 6 3 3
Falcon 1.123.398 7 4 3
Guarico 916.259 7 4 3
Lara 2.107.465 13 8 5
Merida 1.005.573 7 4 3
Miranda 3.168.867 19 11 8
Monagas 1.099.025 7 4 3
Nva. Esparta 594.609 6 3 3
Portuguesa 1.065.673 7 4 3
Sucre 1.104.148 7 4 3
Tachira 1.359.564 9 5 4
Trujillo 875.686 7 4 3
Yaracuy 747.227 6 3 3
Zulia 4.377.947 25 15 10
Amazonas 174.433 6 3 3
Delta Amac 237.370 6 3 3
La Guaira 443.511 6 3 3
Total 32.778.056 226 130 96

IP (1,1%) 360.559

Cargos Distribución
Lista Nac. 48
Lista Regional 96
Nominales 130
Indigenas 3
Proporcional 144 52%
Nominal 133 48%
Total 277

Artículo 5. Lista de Adjudicación Nacional. Se conforma una Lista de adjudicación nacional de 48 diputados y diputadas, más un (1) suplente por cada diputado o diputada.

Artículo 6. De la adjudicación de la Lista Nacional. La adjudicación de los escaños parlamentarios con base en esta Lista de adjudicación nacional se efectuará en una fase inmediatamente posterior a la adjudicación de las listas regionales, mediante la sumatoria de los votos válidos obtenidos por las organizaciones con fines políticos o grupos de electores nacionales únicamente, pertenecientes a la Lista de Adjudicación Nacional.

La sumatoria de votos para la Lista de Adjudicación Nacional tomará en cuenta los votos válidos obtenidos por cada organización política nacional o grupo de electores nacional en la votación lista regional de cada entidad federal.

Para el caso que la Lista de Adjudicación Nacional esté integrada por diversas organizaciones políticas o grupos de electores nacionales en alianza, se computarán los votos lista de las alianzas que la conforman, estén o no en alianza en cada entidad federal.

La fórmula de adjudicación de cargos de la Lista prevista en este artículo, se efectuará mediante cocientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y siguientes de la Ley Orgánica de los Procesos Electorales, salvo las reglas especiales previstas en las presentes Normas.

Artículo 7. Derecho a postular. Podrán postular candidatos o candidatas a diputado o diputada a la Asamblea Nacional para las circunscripciones nominales y listas en cada entidad federal, las organizaciones con fines políticos, nacionales o regionales; los grupos de electores, nacionales o regionales; las agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas por iniciativa propia, de conformidad con los términos, plazos y condiciones previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y su Reglamento.

Las postulaciones de los candidatos y candidatas a elegir para la Lista de Adjudicación Nacional prevista en las presentes Normas, únicamente podrán ser presentadas por las organizaciones con fines políticos nacionales y los grupos de electores nacionales, en forma individual o mediante alianzas.

Los candidatos o candidatas que se postulen en la Lista de Adjudicación Nacional no podrán postularse en ningún cargo nominal o lista regional, o viceversa.

Artículo 8. Votos del elector o electora. Los electores o electoras tendrán derecho a votar por los candidatos nominales que correspondan elegir en cada circunscripción electoral, y además por la lista de cada entidad federal.

Artículo 9. Sistema de elección. El sistema de elección es el de mayoría relativa de votos válidos, para los cargos nominales, y el método proporcional, para los cargos de la lista de cada entidad federal y la Lista de Adjudicación Nacional postulada por las organizaciones con fines políticos nacionales y grupos de electores nacionales.

Artículo 10. Dudas o vacíos. Las dudas o vacíos que se generen de la aplicación de las presentes Normas serán resueltas por el Consejo Nacional Electoral mediante resolución dictada al efecto.

Artículo 11. Medidas contra la Pandemia Covid-19. El Poder Electoral, por órgano del Consejo Nacional Electoral, dictará todas las medidas extraordinarias necesarias para prevenir el contagio de la enfermedad, y a tal efecto podrá dictar la normativa apropiada para ajustar la adopción de los actos electorales a las formas más cónsonas para combatir la pandemia y, de tal modo, asegurar la realización de las fases del proceso electoral bajo condiciones óptimas de protección y seguridad sanitaria.

Normas aprobadas por unanimidad en el Consejo Nacional Electoral en sesión celebrada el día 30 de junio de 2020.

Comuníquese y Publíquese.

Como se observa en la presente normativa dictada por el Consejo Nacional Electoral, se construye una lista nacional, se indica de donde saldrá la votación para la lista nacional, se aumentan los curules en la Asamblea Nacional pasando ahora a la cantidad de 277 diputados, pero deja un vacío en lo que respecta a la designación de los cargos de la representación proporcional, por lo que el Partido Comunista de Venezuela (PCV), solicitó reunión con la Presidenta del CNE para una aclaratoria y en fecha 06 de agosto y recibida por el CNE el 11 de agosto de 2020, se consigna en copia simple, marcada con la letras “D”,

Pero es el caso ciudadano magistrado, que no es sino hasta el día de la adjudicación y proclamación que se conoce el sistema de adjudicación de los cargos, los cuales claramente violentan la jurisprudencia establecida en la sentencia 0068 de la Sala Constitucional y la doctrina constitucional vinculante que desarrolla el tema de la representación proporcional y el pluralismo político, al notar que nuestra organización obtiene el 2,78% de los votos escrutados y solo le es adjudicado un curul, mientras que el Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), obteniendo el 69% de los votos se le adjudica del 91% de los curules, lo cual representa una violación a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES TRANSGREDIDOS

PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el pluralismo político en su artículo 2, y así nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha tenido la aplicación de este principio, y le ordena al Consejo Nacional Electoral a que lo desarrolle en la normativa que dictara para los comicios de la Asamblea Nacional de 06 de diciembre de 2020.

Artículo 2. °

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Asimismo, consagra la voluntad del soberano que lo ejerce en este caso a través del sufragio como está establecido en el artículo 5 de nuestra Carta Magna.

Artículo 5. °

La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.

Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.

Todo ello concatenado con el artículo 6 que establece: “El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.”

SEGUNDO: Se ha quebrantado, igualmente, el derecho a la representación de los ciudadanos y ciudadanas como está establecido en el artículo 62 de la Carta Magna al no generar las condiciones más favorables para ello.

Artículo 62. °

Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.

CAPITULO TERCERO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO JERARQUICO

Por lo anteriormente expuesto, acudo a este organismo para solicitar, como en efecto solicitamos, la admisión, del presente recurso, puesto que se ha violado el Principio de Proporcionalidad que garantiza el pluralismo político establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la sentencia 0068 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no reflejarse en la adjudicación de los curules, la proporcionalidad con respecto al número de votos absolutos y relativos obtenidos , que afecta al Partido Comunista de Venezuela (PCV) y otras organizaciones con fines políticos que tuvieren derecho a ello, en la pasada contienda electoral del 06 de diciembre de 2020, estando a tiempo para la presentación de dicha solicitud que pedimos sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar.

En Caracas a los 29 días del mes de diciembre de 2020.

OSCAR RAMÓN FIGUERA GONZÁLEZ,

V-4.514.611

YUL JABOUR TANNOUS

V-7.958.404

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